Convenios de Doble Imposición en Paraguay

Rodrigo Gómez
7 min readJun 25, 2020

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¿Será cierto que el modelo de crecimiento de los países basado en la globalización agresiva encontró un quiebre estructural al modelo con la pandemia que nos aqueja? una interrogante recurrente pero aún dificil de responder, ahora bien, lo que si sabemos con seguridad es que vivimos un tiempo en el que muchos modelos de negocios que parecían eternos ya no volverán. En ese sentido hemos visto al turismo mundial parado y a grandes empresas, entre ellas, famosas aerolíneas que se reportaban solidas pre-crisis, que hoy se acogen a los beneficios del famoso Capítulo 11 o Chapter 11 del Código de Quiebras de los Estados Unidos; sumado a ello, una creciente tasa de desempleo y el aumento del déficit fiscal de las economías más grandes del mundo, con contracciones de crecimiento históricas. Todos estos hechos, sin dudas llaman a los países a repensar su modelo de economía y por ende sus negocios.

Tanto es el flujo de capitales entre países, que una revisión a la baja de la tasa interbancaria de Estados Unidos por el Comité de la Reserva Federal (FED), impacta en los mercados de deuda de prácticamente todo el mundo. Asimismo, el primer viajero infectado con COVID-19 en salir de Wuhan, China (primer epicentro de nuevo coronavirus), pudo desencadenar una de las peores pandemias de la historia mundial.

Este modelo económico, que no escapa a la realidad de la región de los países de América Latina y el Caribe, donde encontramos que el comercio internacional de los países, más aún de aquellos cuyas economías dependen en gran medida de la exportación de las materias primas o “commodities”, venía de forma creciente, bajo la fórmula de producir, encontrar nuevos mercados y exportar. Esto a su vez, potenciado por inversores que buscan mejorar el rendimiento de sus capitales en un entorono mundial de tasas bajas y hasta negativas.

Asimismo, varias empresas multinacionales, entre ellas reconocidas agroexportadoras, han visto con buenos ojos a Paraguay, un país mediterráneo, con aproximadamente 8 millones de habitantes, un bono demográfico de población joven, estabilidad macroeconómica, una inflación controlada; y, sobre todo, baja presión fiscal.

En ese contexto, atendiendo a que en el corto y mediano plazo las administraciones tributarias -tal vez más que nunca- buscarán proteger las rentas gravables de sus Estados soberanos, a causa de la caída de las economías en conjunto; me gustaría compartir con ustedes las bondades y desafíos que trae para el Paraguay la negociación de un Convenio de Doble Imposición (CDI) con sus aliados económicos, de manera a establecer reglas claras al momento de reclamar las rentas gravadas que podrían ser objeto de Doble Tributación Jurídica.

Dicho lo anterior, debemos definir qué es la doble tributación jurídica, pues no es más que, la misma renta siendo gravada por dos países al mismo tiempo, siguiendo lo estipulado por cada país en la legislación doméstica. Debido a ello, se dan los comúnmente conocidos problemas de fuente/fuente, Residencia/Residencia o Fuente/Residencia.

Estos problemas son comunes porque, por ejemplo, un país A somete a impuestos aquellos ingresos generados dentro del territorio de su Estado o según como lo establezca su legislación, con independencia de la nacionalidad, el domicilio o el lugar de residencia del contribuyente (Principio de la fuente), y, por el contrario, el país B grava la misma renta independientemente a su fuente por la residencia del agente económico que la genera (Principio de Residencia), este último muy utilizado en la actualidad por los países en correlación con la amplia globalización de los negocios (renta mundial)

Por ello, atendiendo a los problemas de doble tributación e inclusive doble no tributación por el traslado de beneficios a otras jurisdicciones, tanto la Organización de la Naciones Unidas (ONU — UN) como la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE — OECD) han publicado un propio modelo de convenio cada una, el Modelo de las Naciones Unidas sobre la Doble Imposición (UN) y el Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y el Patrimonio (OECD), ambos con similitudes y diferencias, de manera a que los países que cuentan con un flujo comercial valorable y quieren prever estos problemas, puedan utilizarlos para mejorar la relación tributaria entre ambos.

En ese sentido, compartimos los artículos propios y típicos de la estructura de un CDI abordado muy ilustrativamente por Brian J. Arnold en su obra publicada en el portal de la UN, quien menciona cuanto sigue:

El Capítulo I

Que consiste en el Artículo 1: identifica a las personas cuyas obligaciones impositivas son afectadas por el tratado, generalmente los residentes de los Estados contratantes y el Artículo 2 describe los impuestos comprendidos en el tratado que generalmente son los impuestos sobre la renta y el capital impuestos por los Estados contratantes y sus subdivisiones políticas. 29.

El Capítulo II

En este apartado se ofrece definiciones de términos importantes utilizados en el tratado incluyendo las definiciones generales en el Artículo 3, una definición del término “residente” en el Artículo 4 y del “establecimiento permanente” en el Artículo 5. 30.

El Capítulo III

Este capítulo contiene lo que se refiere a menudo como las reglas distributivas del tratado. Los Artículos 6 al 21 abordan diferentes tipos de rentas percibidas por un residente de uno o de ambos Estados contratantes. En general, estas disposiciones determinan si sólo uno o ambos de los Estados contratantes — el Estado en el cual el contribuyente es residente (el país de residencia) y el Estado en el cual surgen los ingresos o tienen su fuente (el país fuente) — o si ambos pueden gravar los ingresos y si la tasa impositiva está limitada. Los Artículos y los tipos de ingresos son los siguientes:

· Artículo 6 — Ingresos procedentes de bienes inmuebles;

· Artículo 7 — Beneficios empresariales;

· Artículo 8 — Ingresos de la operación de buques o aeronaves en el tráfico internacional y barcos de transporte por vías navegables interiores;

· Artículo 9 — Ganancias de las empresas asociadas y los precios de transferencia

· Artículo 10 — Dividendos;

· Artículo 11 — Intereses;

· Artículo 12 — Regalías;

· Artículo 13 — Ganancias de capital;

· Artículo 14 — Ingresos derivados de servicios profesionales e independientes;

· Artículo 15 — Ingresos procedentes del empleo;

· Artículo 16 — Remuneraciones de los miembros de las juntas directivas y de los directivos de alto nivel;

· Artículo 17 — Ingresos derivados por artistas (actores) y deportistas;

· Artículo 18 — Pensiones y pagos derivados del seguro social;

· Artículo 19 — Ingresos derivados por los empleados del gobierno;

· Artículo 20 — Ingresos obtenidos por los estudiantes, practicantes de negocios y aprendices;

· Artículo 21 — Otros ingresos; en otras palabras, los ingresos que no se tratan en los Artículos 6–20. 31.

El Capítulo IV

Que trata sobre la tributación del capital (no de la renta de capital). 32. El Capítulo V proporciona dos métodos alternativos para eliminar la doble tributación: el Artículo 23 A (Método de exención) y el Artículo 23 B (Método de crédito). En general, si el Estado contratante en el cual surgen los ingresos tiene derecho a gravar el impuesto sobre la renta según las reglas del Artículo 6–21, el Estado contratante en el que reside el contribuyente está obligado a proporcionar una exención a la doble tributación. Bajo el método de exención, el país de residencia excluye o exime de gravamen a los ingresos del país de residencia. Bajo el método de crédito, el país de residencia grava la renta, pero proporciona una deducción del impuesto por el impuesto pagado en el país fuente sobre los ingresos. 33.

El Capítulo VI

Es titulado “Disposiciones especiales”. El Artículo 24 establece la protección contra diversas formas de imposición discriminatoria por los países fuente y de residencia. Los Artículos 25, 26 y 27 prevén los tipos importantes de cooperación administrativa entre los Estados contratantes. El Artículo 26 trata sobre el intercambio de información entre los Estados; el Artículo 25 establece un procedimiento de acuerdo mutuo (PAM) para resolver las disputas relativas a la aplicación del tratado; y el Artículo 27 establece normas para que los Estados contratantes se presten asistencia mutua para la recaudación de sus impuestos. El Artículo 28 establece simplemente que nada en el tratado afecta los “privilegios fiscales” que gocen los miembros de las misiones diplomáticas y funcionarios consulares en virtud del derecho internacional o de otros acuerdos internacionales. 34.

El Capítulo VII

Establece las reglas para regular la entrada en vigor y terminación del tratado.[1]

Como pudimos ver, son varios los aspectos que son abordados, delimitados y pactados en un CDI, el que se formaliza mediante arduas rondas de negociación y consulta entre países, quienes deben establecer previamente lo que buscan resguardar y/o mejorar mediante el CDI. Por ello, es de suma importancia que ya a nivel doméstico cada país elabore con sus técnicos la propuesta de CDI a presentar a la otra parte contratante, determinando los aspectos a solucionar y esclarecer, de manera a que el documento -que será vinculante- solucione realmente los problemas actuales y brinde previsibilidad ante situaciones futuras.

Actualmente el Paraguay cuenta con cuatro CDI vigentes, Chile (Ley N° 2965–06), China Taiwán (Ley N° 3972–10), Emiratos Árabes Unidos (Ley N° 6230–18) y el último con Uruguay (Ley N° 6276–19)[2]. Como podemos ver, si bien sigue siendo un desafío para nuestro país convenir estos tratados por múltiples razones, podemos afirmar que varios problemas que repercutían en una menor recaudación fiscal doméstica, fueron solucionados gracias a su puesta en vigencia y aplicación. No obstante, estos mismos CDI deben estar sujetos a revisiones y pueden ser actualizados, de ser el caso; atendiendo a los nuevos comentarios y herramientas que aportan tanto la OCDE como la UN y los países de la región a través de sus experiencias.

La celebración de un CDI trae consigo beneficios para los Estados contratantes como la comunicación directa entre ellos, la aplicación del Mutual Agreement Procedure (MAP) o procedimiento amistoso, arbitrajes, intercambio de información y por sobre todo asistencia en la recaudación, lo cual para Administraciones como la nuestra agrega mucho valor.

En las siguientes publicaciones hablaremos a profundidad del Establecimiento Permanente, de las normas distributivas, del MAP y otros conceptos que se introducen en este artículo y que han sido mejorados tanto por la UN y la OCDE.

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[1] https://www.un.org/esa/ffd/wp-content/uploads/2015/10/TT_Introduction_Sp.pdf

[2] https://www.set.gov.py/portal/PARAGUAY-SET/Home/Normativas?folder-id=repository:collaboration:/sites/PARAGUAY SET/categories/SET/Normativas/convenios-internacionales

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Rodrigo Gómez
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Written by Rodrigo Gómez

Tax Officer at @tributacionpy. Former Financial Advisor. Lawyer & MSc. in Finance (c) at @una_web.

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